Artículo 157 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 157 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VII. Escrutinios
- Capítulo IV. Escrutinios distritales, municipales y zonales
ARTICULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.
Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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