Artículo 131 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 131 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título VI. Votaciones
- Capítulo VI. Convocatoria a nuevas elecciones
ARTICULO 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.
De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación.
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