Código Nacional de Recursos NaturalesDecreto 2811 de 1974

Artículo 69 del Código Nacional de Recursos Naturales

Texto vigente del artículo 69 del Código de Recursos Naturales, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte I. Normas comunes
  2. Título VII. Restricciones y limitaciones al dominio privado y al uso de los recursos naturales renovables de interés social o utilidad pública
  3. Capítulo II. De la adquisición de bienes para defensa de recursos naturales

ARTICULO 69. Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:

a). Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones de drenaje y otras obras conexas indispensables para su operación y mantenimiento;

b). Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas;

c). Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas;

d). Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas;

e). Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada;

f). Preservación y control de la contaminación de aguas;

g). Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas alcantarillado y generación de energía eléctrica.

h). Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.

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