Artículo 69 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 69 del Código de Recursos Naturales, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte I. Normas comunes
- Título VII. Restricciones y limitaciones al dominio privado y al uso de los recursos naturales renovables de interés social o utilidad pública
- Capítulo II. De la adquisición de bienes para defensa de recursos naturales
ARTICULO 69. Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:
a). Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones de drenaje y otras obras conexas indispensables para su operación y mantenimiento;
b). Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas;
c). Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas;
d). Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas;
e). Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada;
f). Preservación y control de la contaminación de aguas;
g). Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas alcantarillado y generación de energía eléctrica.
h). Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.
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