Artículo 288 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 288 del Código de Recursos Naturales, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte X. De los recursos hidrobiologicos
- Título II. De la acuicultura y del fomento de la pesca
ARTICULO 288. El Gobierno Nacional velará por la consolidación financiera y económica de las actividades pesqueras. Podrá establecer los incentivos previstos en este Código y específicamente los siguientes:
a). Exención de los derechos de importación para:
1o. Embarcaciones, artes, redes, equipos electrónicos y de navegación, envases y empaques para la explotación.
2o. Enseres de refrigeración destinados al transporte, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca.
3o. Maquinaria, equipos de laboratorio y demás elementos necesarios para la investigación y la industria pesquera;
b). Exención el pago de los derechos por servicios de ayuda a la navegación, faros, boyas y de muelle en todos los puertos del país;
c). La creación de escuelas de pesquería que tendrán a su cargo de métodos de pesca, navegación, preparación de motores y aparejos, conservación de productos y, en general, todo lo relacionado con el mejor conocimiento, explotación o industrialización de la pesca;
d). Organizar la asistencia técnica que deberá ser prestada a la industria pesquera.
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