Artículo 117 del Código de Extinción de Dominio
Fase inicial
Texto vigente del artículo 117 de la Ley 1708 de 2014 (extinción de dominio), con sus modificaciones.
- Libro III. De la acción de extinción de dominio
- Título IV. Procedimiento
- Capítulo I. Fase inicial
ARTÍCULO 117. FASE INICIAL. La acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley.
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