Artículo 108 del Código de Extinción de Dominio
Bienes no reclamados
Texto vigente del artículo 108 de la Ley 1708 de 2014 (extinción de dominio), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro III. De la acción de extinción de dominio
- Título III. Actuación procesal
- Capítulo VIII. Administración y destinación de los bienes
ARTÍCULO 108. BIENES NO RECLAMADOS. Vencido el término para recibir los bienes objeto de devolución sin que los afectados comparezcan a reclamarlos, el administrador quedará facultado para enajenar los bienes, de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los recursos producto de la enajenación deberán ser administrados de acuerdo con las reglas aplicables, para la administración de bienes afectados durante el proceso de extinción de dominio.
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