Artículo 102 del Código de Extinción de Dominio
Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial o intervención
Texto vigente del artículo 102 de la Ley 1708 de 2014 (extinción de dominio), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro III. De la acción de extinción de dominio
- Título III. Actuación procesal
- Capítulo VIII. Administración y destinación de los bienes
ARTÍCULO 102. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES AFECTADOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL O INTERVENCIÓN. Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación.
Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.
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