Artículo 857 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 857 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título I. De las obligaciones en general
- Capítulo III. Oferta o propuesta
ARTÍCULO 857. La oferta pública sólo podrá revocarse, antes del vencimiento del término de la misma, por justa causa.
La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente.
La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.