Artículo 828 del Código de Comercio

Texto vigente Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) con sus modificaciones. Actualizado con la base de la Secretaría General del Senado del 15 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 828. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.

Fuente del texto: Secretaría General del Senado de la República. Consulta también la publicación oficial en el Diario Oficial.

Leyes Colombia

Texto vigente de las normas colombianas, con cada artículo en su propia página, tomado de la Secretaría General del Senado de la República.

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