Artículo 698 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 698 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo V. Distintas especies de títulos-valores
- Sección I. Letra de cambio
- Subsección IV. Protesto
ARTÍCULO 698. El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
En esta sección
Subsección IV. Protesto
- Art. 697El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la…
- Art. 698El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la…
- Art. 699El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del…
- Art. 700Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo…
- Art. 701Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el…
- Art. 702El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.
- Art. 703El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del…
- Art. 704Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta…
- Art. 705La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de…
- Art. 706En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario…
- Art. 707El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal…
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