Artículo 1843 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1843 del Código de Comercio

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo VII. Abordaje

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1843. La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites:

1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887;

2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y

3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.

PARÁGRAFO. El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo 1833.

En esta sección

Capítulo VII. Abordaje

  1. Art. 1841Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o…
  2. Art. 1842El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos…
  3. Art. 1843La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se…
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