Artículo 1843 del Código de Comercio
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo VII. Abordaje
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1843. La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites:
1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887;
2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y
3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.
PARÁGRAFO. El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo 1833.
En esta sección
Capítulo VII. Abordaje
- Art. 1841Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o…
- Art. 1842El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos…
- Art. 1843La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se…
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