Artículo 1839 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1839 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie
ARTÍCULO 1839. El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición contra éste.
En esta sección
Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie
- Art. 1830El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de…
- Art. 1831El demandado estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados…
- Art. 1832El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su…
- Art. 1833si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus…
- Art. 1834Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños…
- Art. 1835La indemnización por daños a terceros en la superficie no excederá, por aeronave y accidente…
- Art. 1836La limitación de responsabilidad no beneficiará al usuario ilegítimo; pero su responsabilidad…
- Art. 1837si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del limite de responsabilidad aplicable…
- Art. 1838Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha…
- Art. 1839El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición…
- Art. 1840Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a aeronaves de Estado, en cuyo caso se…
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