Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1839 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1839 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie

ARTÍCULO 1839. El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición contra éste.

En esta sección

Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie

  1. Art. 1830El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de…
  2. Art. 1831El demandado estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados…
  3. Art. 1832El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su…
  4. Art. 1833si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus…
  5. Art. 1834Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños…
  6. Art. 1835La indemnización por daños a terceros en la superficie no excederá, por aeronave y accidente…
  7. Art. 1836La limitación de responsabilidad no beneficiará al usuario ilegítimo; pero su responsabilidad…
  8. Art. 1837si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del limite de responsabilidad aplicable…
  9. Art. 1838Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha…
  10. Art. 1839El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición…
  11. Art. 1840Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a aeronaves de Estado, en cuyo caso se…
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