Artículo 1828 del Código de Comercio
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1828. Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido.
Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión «en vuelo» se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta.
En esta sección
Capítulo VI. Daños a terceros en la superficie
- Art. 1827La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador…
- Art. 1828Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se…
- Art. 1829La responsabilidad consagrada en el artículo 1827 no afectará el derecho del explotador a…
- Art. 1830El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de…
- Art. 1831El demandado estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados…
- Art. 1832El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su…
- Art. 1833si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus…
- Art. 1834Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños…
- Art. 1835La indemnización por daños a terceros en la superficie no excederá, por aeronave y accidente…
- Art. 1836La limitación de responsabilidad no beneficiará al usuario ilegítimo; pero su responsabilidad…
- Art. 1837si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del limite de responsabilidad aplicable…
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