Artículo 1687 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1687 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.
- Libro quinto. De la navegación
- Título XI. Del arrendamiento de las naves
ARTÍCULO 1687. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.
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