Artículo 1507 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1507 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título V. De la tripulación
ARTÍCULO 1507. La tripulación sólo podrá cargar en la nave las cosas de su uso personal ordinario, salvo autorización del armador y pago del flete correspondiente.
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