Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1507 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1507 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título V. De la tripulación

ARTÍCULO 1507. La tripulación sólo podrá cargar en la nave las cosas de su uso personal ordinario, salvo autorización del armador y pago del flete correspondiente.

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