Artículo 1314 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1314 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XIII. Del mandato
- Capítulo IV. Comisión
- Sección II. Comisión de transporte
ARTÍCULO 1314. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.
El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.
La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.
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