Artículo 1112 del Código de Comercio
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título V. Del contrato de seguro
- Capítulo II. Seguros de daños
- Sección I. Principios comunes a los seguros de daños
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1112. Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario.
En esta sección
Sección I. Principios comunes a los seguros de daños
- Art. 1102No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a…
- Art. 1103Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la…
- Art. 1104La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán…
- Art. 1105Se entenderán igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los…
- Art. 1106La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el…
- Art. 1107La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado…
- Art. 1108En los casos de los artículos 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente…
- Art. 1109Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de…
- Art. 1110La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o…
- Art. 1111La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la…
- Art. 1112Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas…
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