Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1112 del Código de Comercio

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título V. Del contrato de seguro
  3. Capítulo II. Seguros de daños
  4. Sección I. Principios comunes a los seguros de daños

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1112. Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario.

En esta sección

Sección I. Principios comunes a los seguros de daños

  1. Art. 1102No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a…
  2. Art. 1103Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la…
  3. Art. 1104La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán…
  4. Art. 1105Se entenderán igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los…
  5. Art. 1106La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el…
  6. Art. 1107La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado…
  7. Art. 1108En los casos de los artículos 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente…
  8. Art. 1109Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de…
  9. Art. 1110La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o…
  10. Art. 1111La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la…
  11. Art. 1112Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas…
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