Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo
Nulidad y restablecimiento del derecho
- Parte segunda. Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
- Título III. Medios de control
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
En esta sección
Título III. Medios de control
- Art. 135Nulidad por inconstitucionalidad
- Art. 136Control inmediato de legalidad
- Art. 136AControl automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
- Art. 137Nulidad
- Art. 138Nulidad y restablecimiento del derecho
- Art. 139Nulidad electoral
- Art. 140Reparación directa
- Art. 141Controversias contractuales
- Art. 142Repetición
- Art. 143Pérdida de investidura
- Art. 144Protección de los derechos e intereses colectivos
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