Artículo 96 del Código Civil
Texto vigente del artículo 96 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título II. Del principio y fin de la existencia de las personas
- Capítulo II. Del fin de la existencia de las personas
ARTÍCULO 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.
En esta sección
Capítulo II. Del fin de la existencia de las personas
- Art. 94La existencia de las personas termina con la muerte.
- Art. 95Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio…
- Art. 96Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará…
- Art. 97Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste…
- Art. 98Sin texto vigente
- Art. 99Sin texto vigente
- Art. 100Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo…
- Art. 101Sin texto vigente
- Art. 102Sin texto vigente
- Art. 103Sin texto vigente
- Art. 104Sin texto vigente
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