Artículo 842 del Código Civil
Texto vigente del artículo 842 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título IX. Del derecho de usufructo
ARTÍCULO 842. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
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Título IX. Del derecho de usufructo
- Art. 837El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá…
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- Art. 839Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la…
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- Art. 841El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor…
- Art. 842El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el…
- Art. 843Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario…
- Art. 844El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras…
- Art. 845El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el…
- Art. 846El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y…
- Art. 847El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se…
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