Artículo 829 del Código Civil
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título IX. Del derecho de usufructo
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 829. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
En esta sección
Título IX. Del derecho de usufructo
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