Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 791 del Código Civil

Texto vigente del artículo 791 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VII. De la posesión
  3. Capítulo II. De los modos de adquirir y perder la posesión

ARTÍCULO 791. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

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