Artículo 787 del Código Civil
Texto vigente del artículo 787 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título VII. De la posesión
- Capítulo II. De los modos de adquirir y perder la posesión
ARTÍCULO 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
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