Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 787 del Código Civil

Texto vigente del artículo 787 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VII. De la posesión
  3. Capítulo II. De los modos de adquirir y perder la posesión

ARTÍCULO 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

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