Artículo 751 del Código Civil
Texto vigente del artículo 751 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título VI. De la tradición
- Capítulo I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 751. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
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