Artículo 71 del Código Civil
Texto vigente del artículo 71 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Título preliminar
- Capítulo VI. Derogación de las leyes
ARTÍCULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
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