Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 683 del Código Civil

Texto vigente del artículo 683 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título III. De los bienes de la unión

ARTÍCULO 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

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