Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 676 del Código Civil

Texto vigente del artículo 676 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título III. De los bienes de la unión

ARTÍCULO 676. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.