Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 240 del Código Civil

Texto vigente del artículo 240 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro primero. De las personas
  2. Título XI. De los hijos legitimados

ARTÍCULO 240. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

En esta sección

Título XI. De los hijos legitimados

  1. Art. 236Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que…
  2. Art. 237El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El…
  3. Art. 238El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido…
  4. Art. 239Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso…
  5. Art. 240Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá…
  6. Art. 241La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no…
  7. Art. 242El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni…
  8. Art. 243La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los…
  9. Art. 244La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el…
  10. Art. 245Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en…
  11. Art. 246La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio…
Ver el índice completo del Código Civil

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.