Artículo 240 del Código Civil
Texto vigente del artículo 240 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título XI. De los hijos legitimados
ARTÍCULO 240. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
En esta sección
Título XI. De los hijos legitimados
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- Art. 240Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá…
- Art. 241La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no…
- Art. 242El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni…
- Art. 243La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los…
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- Art. 246La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio…
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