Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 237 del Código Civil

Texto vigente del artículo 237 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro primero. De las personas
  2. Título XI. De los hijos legitimados

ARTÍCULO 237.

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

En esta sección

Título XI. De los hijos legitimados

  1. Art. 236Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que…
  2. Art. 237El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El…
  3. Art. 238El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido…
  4. Art. 239Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso…
  5. Art. 240Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá…
  6. Art. 241La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no…
  7. Art. 242El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni…
  8. Art. 243La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los…
  9. Art. 244La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el…
  10. Art. 245Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en…
  11. Art. 246La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio…
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