Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1838 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1838 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXII. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
  3. Capítulo VI. De la renuncia de los gananciales, hecha por parte de la mujer,después de la disolución de la sociedad

ARTÍCULO 1838. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

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