Artículo 1749 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1749 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XX. De la nulidad y la rescisión
ARTÍCULO 1749. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.
En esta sección
Título XX. De la nulidad y la rescisión
- Art. 1744Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos…
- Art. 1745Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y…
- Art. 1746La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes…
- Art. 1747Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley…
- Art. 1748La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin…
- Art. 1749Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una…
- Art. 1750El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de…
- Art. 1751Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a…
- Art. 1752La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible…
- Art. 1753Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la…
- Art. 1754La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
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