Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1749 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1749 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XX. De la nulidad y la rescisión

ARTÍCULO 1749. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.

En esta sección

Título XX. De la nulidad y la rescisión

  1. Art. 1744Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos…
  2. Art. 1745Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y…
  3. Art. 1746La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes…
  4. Art. 1747Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley…
  5. Art. 1748La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin…
  6. Art. 1749Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una…
  7. Art. 1750El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de…
  8. Art. 1751Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a…
  9. Art. 1752La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible…
  10. Art. 1753Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la…
  11. Art. 1754La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
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