Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1716 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1716 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XVII. De la compensación

ARTÍCULO 1716. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.

En esta sección

Título XVII. De la compensación

  1. Art. 1714Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que…
  2. Art. 1715La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los…
  3. Art. 1716Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente…
  4. Art. 1717El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus…
  5. Art. 1718El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a…
  6. Art. 1719Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la…
  7. Art. 1720La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado…
  8. Art. 1721No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido…
  9. Art. 1722Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas…
  10. Art. 1723Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la…
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