Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1656 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XIII. De la interpretación de los contratos
  3. Capítulo VII. Del pago por consignación

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

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Capítulo VII. Del pago por consignación

  1. Art. 1656Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el…
  2. Art. 1657La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no…
  3. Art. 1658La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las…
  4. Art. 1659El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder…
  5. Art. 1660La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá…
  6. Art. 1661Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí…
  7. Art. 1662Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.
  8. Art. 1663El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia…
  9. Art. 1664Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente…
  10. Art. 1665Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la…
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