Artículo 1465 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1465 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XIII. De las donaciones entre vivos
ARTÍCULO 1465. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.
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