Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1441 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1441 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título XII. Del beneficio de separación

ARTÍCULO 1441. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

En esta sección

Título XII. Del beneficio de separación

  1. Art. 1435Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan…
  2. Art. 1436Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea…
  3. Art. 1437El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya…
  4. Art. 1438Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la…
  5. Art. 1439Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará…
  6. Art. 1440Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose…
  7. Art. 1441Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses…
  8. Art. 1442Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de…
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