Artículo 1441 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1441 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XII. Del beneficio de separación
ARTÍCULO 1441. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.
En esta sección
Título XII. Del beneficio de separación
- Art. 1435Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan…
- Art. 1436Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea…
- Art. 1437El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya…
- Art. 1438Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la…
- Art. 1439Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará…
- Art. 1440Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose…
- Art. 1441Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses…
- Art. 1442Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de…
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