Artículo 828 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 828 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título I. De las obligaciones en general
- Capítulo I. Generalidades
ARTÍCULO 828. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.
En esta sección
Capítulo I. Generalidades
- Art. 822Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de…
- Art. 823Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u…
- Art. 824Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito…
- Art. 825En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han…
- Art. 826Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado…
- Art. 827La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios…
- Art. 828La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez…
- Art. 829En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se…
- Art. 830El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.
- Art. 831Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.