Artículo 1960 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1960 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXV. De la cesión de derechos
- Capítulo I. De los créditos personales
ARTÍCULO 1960. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
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