Código Sanitario NacionalLey 9 de 1979

Artículo 316 del Código Sanitario Nacional

Texto vigente del artículo 316 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.

  1. Título V. Alimentos

ARTICULO 316. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:

a) De lavado y preparación de vísceras blancas;

b) De lavado y preparación de vísceras rojas;

c) De pieles y patas;

d) De cabezas;

e) De subproductos;

f) De decomisos, y

g) De inutilización de rechazos y decomisos.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de estas, cuando lo estime conveniente.

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