Ley 527 de 1999

Artículo 33 de la Ley 527 de 1999

Terminación unilateral

Texto vigente del artículo 33 de la Ley 527 de 1999, con sus modificaciones.

  1. Parte III. Firmas digitales, certificados y entidades de certificación
  2. Capítulo II. Entidades de certificación

ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

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