Ley 270 de 1996

Artículo 208 de la Ley 270 de 1996

Texto vigente del artículo 208 de la Ley 270 de 1996, con sus modificaciones.

  1. Título VII. Del ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República

ARTÍCULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.

PARÁGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley.

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