Artículo 183 de la Ley 270 de 1996
Apertura de la investigación
Texto vigente del artículo 183 de la Ley 270 de 1996, con sus modificaciones.
- Título VII. Del ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República
ARTÍCULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.
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