Ley 270 de 1996

Artículo 121 de la Ley 270 de 1996

Posesión

Texto vigente del artículo 121 de la Ley 270 de 1996, con sus modificaciones.

  1. Título IV. De la administración, gestión y control de la rama judicial
  2. Capítulo V. Disposiciones generales

ARTÍCULO 121. POSESIÓN. Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República. Los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

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