Artículo 116 de la Ley 270 de 1996
Doble instancia en el juicio disciplinario
Texto vigente del artículo 116 de la Ley 270 de 1996, con sus modificaciones.
- Título IV. De la administración, gestión y control de la rama judicial
- Capítulo III. De los sistemas nacionales de estadísticas de la administración de justicia
ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia.
En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) Magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) Magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) Magistrados restantes.
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