Artículo 98 de la Ley 1563 de 2012
Rebeldía de una de las partes
Texto vigente del artículo 98 de la Ley 1563 de 2012, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo VI. Sustanciación de las actuaciones arbitrales
ARTÍCULO 98. REBELDÍA DE UNA DE LAS PARTES. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando:
1. El demandante, sin invocar causa suficiente, no presente su demanda con arreglo al inciso primero del artículo 96 el tribunal arbitral dará por terminada la actuación.
2. El demandado no conteste la demanda con arreglo al inciso primero del artículo 96, el tribunal arbitral continuará la actuación, sin que aquella omisión se considere por sí misma como aceptación de las manifestaciones del demandante.
3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones e incluso proferir laudo con base en las pruebas de que disponga.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.