Artículo 5 de la Ley 142 de 1994
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos
Texto vigente del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, con sus modificaciones.
- Título preliminar
- Capítulo I. Principios generales
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.
Constitución Política; Art. 311; Art. 366; Art. 367
Ley 1977 de 2019; Art. 2o.
Ley 1625 de 2013, Art. 6o. Lit. b)
Ley 1454 de 2011; Art. 14
Ley 1450 de 2011; Art. 12
Ley 1176 de 2007; Art. 4o, Inc. 6o, Par. Inc. 2o; Art. 12; Art. 19
Ley 715 de 2001, Art. 88
Ley 617 de 2000, Art. 18
Ley 489 de 1998, Art. 94; Art 95
Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit c); art. 8; art. 13, numeral 2; art. 14, numeral 6; art. 15, numeral 1.2; art. 17; art. 18, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, literal d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 7; art. 14; art. 15; art. 17; art. 24; art. 53; art. 62; art. 65; art. 81; art. 166; art. 187
Ley 136 de 1994; art. 1; art. 3
Ley 128 de 1994; art. 4, numeral 2; art. 14, literal d)
Ley 99 de 1993
Ley 60 de 1993; art. 1; art. 2, numeral 5; art. 5; art. 30 (Derogada)
Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3; Capítulo 2.3.2.2; Art. 2.3.4.1.4.15; Capítulo 2.3.4.3; Art. 2.3.5.1.2.2.17 Num. 8º.
Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.3.2.3.2
Decreto 2220 de 2008, 2o.
Decreto 1421 de 1993; art. 163; art. 164; art. 165; art. 166; art. 167; art. 168; art. 173
Resolución CRA 11 de 1996; art. 5 (Derogada)
Circular SUPERSERVICIOS 1 de 2010
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.