Ley 1116 de 2006

Artículo 81 de la Ley 1116 de 2006

Peritos y avaluadores

Texto vigente del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título II. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 81. PERITOS Y AVALUADORES. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deberán cumplir los peritos y avaluadores para la prestación de los servicios que requiera esta ley, observando como mínimo las condiciones y requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para los auxiliares de la justicia; en todo caso, será el juez del concurso quien designe a los peritos y avaluadores.

Mientras el Gobierno Nacional no establezca los requisitos aplicables a peritos y avaluadores, se aplicarán las normas vigentes al momento de expedirse la presente ley.

PARÁGRAFO. Cuando en el acuerdo de reorganización, en la adjudicación o en la liquidación judicial se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica, será necesario adelantar una valoración por firmas especializadas, que ingresen a la lista establecida por la Superintendencia de Sociedades.

El presente parágrafo será reglamentado por el Gobierno Nacional.

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