Ley 1116 de 2006

Artículo 80 de la Ley 1116 de 2006

Funciones de conciliación de las superintendencias

Texto vigente del artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, con sus modificaciones.

  1. Título II. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 80. FUNCIONES DE CONCILIACIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIAS. Las Superintendencias Financiera de Colombia, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su inspección, vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no estén adelantando alguno de los trámites previstos en la presente ley. Para tal efecto podrán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables.

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