Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993

Artículo 27 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Operaciones autorizadas

Texto vigente del artículo 27 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones.

  1. Parte I. Descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria
  2. Capítulo VI. Cooperativas financieras

ARTICULO 27. OPERACIONES AUTORIZADAS.

1. Captación. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del régimen cooperativo en lo pertinente.

2. Operaciones admisibles. Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que trata el numeral anterior, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:

a. Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);

b. Otorgamiento de créditos ordinarios o de fomento, y

c. Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público, o sociedades anónimas nacionales.

3. Intermediación financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.

4. Operaciones de crédito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento (130%) del total del préstamo.

5. Servicio de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.

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