Artículo 181 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Reservas y quebranto de capital
Texto vigente del artículo 181 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones.
- Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañias de seguros, reaseguros y sus intermediarios
- Capítulo I. Aspectos relativos a la actividad capitalizadora
ARTICULO 181. RESERVAS Y QUEBRANTO DE CAPITAL.
1. Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional.
2. Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 114 del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.
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