Artículo 131 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Inversiones de los bancos cooperativos
Texto vigente del artículo 131 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones.
- Parte IV. Normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de
- Capítulo II. Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos
ARTICULO 131. INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza.
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