Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993

Artículo 131 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Inversiones de los bancos cooperativos

Texto vigente del artículo 131 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones.

  1. Parte IV. Normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de
  2. Capítulo II. Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos

ARTICULO 131. INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza.

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